Gaceta Oficial de
AÑO CISS - MES vi. - CARACAS, VIERNES 31 DE MARZO DE 1995 - N° 4.883 EXTRAORDINARIO
El Congreso de
Decreta la siguiente,
Ley de Ejercicio del Periodismo
Capítulo I
De la profesión
Artículo 1.- El ejercicio de la profesión de Periodista se regirá por la presente Ley y su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas (CNP) estarán sometidos como tales a los reglamentos internos del Colegio, al Código de Ética del Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos competentes del Colegio.
Artículo 2.- Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en Comunicación Social o título equivalente, expedido en el país por una Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de Periodista Profesional.
Parágrafo Único: mientras cumplen con la obligación de la reválida indicada en este artículo y previa presentación de la constancia del Consejo Universitario, el periodista graduado en el exterior podrá ser autorizado por
Artículo 3.- Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de la entrevista periodística, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones públicas o privadas. Los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados para efectuar las locuciones propias o vinculadas con la actividad profesional.
Parágrafo Primero: quedan exceptuadas las funciones de la misma índole que ejerzan en órganos de difusión impresos o audiovisuales dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro, de carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil, que tengan como único fin la información y divulgación de sus propias actividades.
Parágrafo Segundo: los directores de medios de comunicación social, aunque no sean periodistas, ejercerán plenamente sus funciones de dirección, conducción de programas radiales y audiovisuales, coordinación y planificación, garantizando la libertad de los ciudadanos y la pluralidad informativa. Los directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los moderadores, animadores y locutores ejercerán plenamente sus funciones, aunque no sean periodistas.
Parágrafo Tercero: los reporteros gráficos podrán ejercer la actividad aún cuando no sen miembros del Colegio Nacional de Periodistas. En su caso no estarán amparados por esta Ley.
Artículo 4.- Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas por
Artículo 5.- El CNP es una corporación de derecho público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al Fisco Nacional; es custodio y defensor de del derecho del pueblo a ser y estar informado veraz e integralmente y, al mismo tiempo, del derecho del periodista al libre acceso a las fuentes informativas; y persigue los siguientes fines:
1. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, del Código de Ética del Periodista Venezolano, y de las Resoluciones Internas del CNP.
2. Proteger a sus miembros mediante un sistema de seguridad social a través del Instituto de Previsión Social del Periodista.
3. Responder al perfeccionamiento profesional y cultural del comunicador social.
4. Amparar los derechos de sus asociados.
5. Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de información y el derecho a la información.
6. Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la democracia en Venezuela.
7. Cooperar en el diseño de la política comunicación al del Estado venezolano.
Artículo 6.- El patrimonio del CNP estará integrado por:
a) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título adquiera directamente o a través de sus seccionales.
b) Las contribuciones de sus miembros y organismos adscritos.
Artículo 7.- Los directores y corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de otros países, de los servicios informativos radiofónicos y audiovisuales del extranjero podrán ser miembros del CNP mientras duren sus respectivos contratos, con la sola limitación de los derechos establecidos en el artículo 35 de esta Ley.
Parágrafo Único: también podrán inscribirse en el CNP, los periodistas extranjeros que ejerzan funciones en las publicaciones en idioma extranjero que se editen en el país, mientras duren sus respectivos contratos, con la misma limitación establecida en el encabezamiento de este artículo. La contratación deberá ser autorizada por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 8.- El secreto profesional es derecho y responsabilidad del periodista. Ningún periodista está obligado a revelar la fuente informativa de hechos de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión.
Artículo 9.- Toa tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser rectificada oportuna e eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado.
Artículo 10.- Sin perjuicio de la facultad que corresponde a los directivos de los distintos medios de comunicación social, éstos no podrán adulterar o falsear los hechos objetivos de las informaciones ni obligar al periodista que realice adulteraciones o falsificaciones.
Capítulo II
De la organización del Colegio Nacional de Periodistas
Artículo 11.- El CNP estará estructurado como una organización de carácter nacional, cuya autoridad suprema será
Parágrafo Único:
Sección Primera
De
Artículo 12.-
Artículo 13.- El número de delegados a
Artículo 14.- Las representaciones de
Artículo 15.-
Artículo 16.-
Artículo 17.- El Secretariado Nacional estará integrado por los miembros de
Artículo 18.- El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar reglamentos internos.
b) Conocer de las apelaciones de las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional.
c) Dictar acuerdos y resoluciones.
d) Determinar el número de delegados que asistirán a
e) Conocer y decidir todas aquellas materias que no sean exclusiva competencia de
Sección Segunda
De
Artículo 19.-
Artículo 20.-
Artículo 21.- Las ausencias del Presidente/a de
Artículo 22.- El Presidente/a ejercerá la representación legal del CNP y podrá otorgar poderes a los Secretarios/as Generales y Consultores/as Jurídicos para materias específicas, acordados por
Artículo 23.- Las atribuciones de
Sección Tercera
Del Tribunal Disciplinario Nacional
Artículo 24.- El Tribunal Disciplinario Nacional será electo conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley. Estará integrado por siete (7) miembros principales y sus respectivos suplentes, y durará dos (2) años en sus funciones.
Parágrafo Único: el Tribunal Disciplinario Nacional se instalará dentro de los quince (15) días siguientes a la juramentación ante
Artículo 25.- El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional determinados en esta Ley y su Reglamento, y de las normas disciplinarias que dicte
Sección Cuarta
De las Seccionales
Artículo 26.- En el Distrito Federal y en cada estado, con sede en sus respectivas capitales, salvo que en éstas no se encuentre domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción, funcionará una seccional del CNP, cuando exista un número no menor de quince (15) periodistas en ejercicio; podrán establecerse seccionales a nivel de municipio o grupos de municipios, cuando
Artículo 27.- Cada Seccional tendrá una Junta Directiva integrada por un número de miembros no menor de tres (3) ni mayor de once (11) y sus respectivos suplentes. Los directivos seccionales, en todo caso, serán el secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas. Sus atribuciones serán establecidas de acuerdo con el artículo 23 de la presente Ley.
Artículo 28.- Las juntas directivas seccionales durarán dos (2) años en sus funciones y serán electas conforme a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, y el Reglamento Electoral Interno.
Artículo 29.- Las asambleas seccionales estarán constituidas por los miembros del CNP en la respectiva jurisdicción.
Artículo 30.- Las asambleas seccionales se reunirán ordinariamente cuando menos dos (2) veces al año.
Artículo 31.- Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las asambleas seccionales por disposición expresa de
Artículo 32.- El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no menos de tres (3) miembros, ni más de cinco (5)., y se instalará dentro de los quince (15) días siguientes a su juramentación, que se realizará conjuntamente con
Artículo 33.- El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la Ética Profesional definidos en esta Ley y su Reglamento, y de las normas disciplinarias dictadas por
Capítulo III
Deberes y Derechos de los miembros del CNP
Artículo 34.- Son deberes de los miembros del CNP:
1. Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional al respeto y a la defensa de los derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las informaciones.
Se consideran violaciones de la ética profesional del periodista, que pueden ser conocidas y sancionadas por los tribunales disciplinarios correspondientes, las siguientes:
a) Incurrir voluntariamente en error o falsedad de hechos en sus informaciones.
b) Adulterar intencionalmente opiniones y declaraciones de terceros.
c) Negarse a rectificar debidamente los errores de echo en que haya podido incurrir al informar sobre personas, sucesos y declaraciones.
d) Adulterar o tergiversar intencionalmente las informaciones con el objetivo de causar daño o perjuicio moral a terceros.
e) Estimular o amparar el ejercicio ilegal del periodismo.
2. Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los órganos nacionales y seccionales del CNP que sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones.
3. Cancelar regularmente las contribuciones reglamentarias del CNP y el Instituto de previsión Social del Periodista.
4. Informar a los órganos correspondientes del CNP de las infracciones de esta Ley y su reglamento.
Artículo 35.- Son derechos de los miembros del CNP:
1. Elegir y ser elegidos.
2. Participar con voz y voto en las asambleas seccionales.
3. La jubilación conforme a
Capítulo IV
De las Sanciones
Artículo 36.- Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestaciones privadas.
b) Amonestaciones públicas.
c) Suspensión del ejercicio de cargos directivos en el CNP.
d) Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y no mayor de un (1) año, por decisión que adopten al menos las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario respectivo.
Artículo 37.- La sanción de amonestación pública lleva consigo la suspensión inmediata de los derechos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley.
Artículo 38.- La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios Seccionales sólo será ejecutada cuando lo confirme la sentencia definitiva del Tribunal Disciplinario Nacional. En caso de suspensión del ejercicio profesional, la confirmación de la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario Nacional.
Parágrafo Primero: En los casos de suspensión de directivos nacionales o seccionales, las decisiones tienen apelación ante el Secretariado Nacional, sin perjuicio de que el interesado acuda a la jurisdicción contencioso administrativa. Parágrafo Segundo: La suspensión no cancela la inscripción en el Colegio Nacional de Periodistas ni los beneficios de la previsión y seguridad sociales; pero debe dejarse constancia de ella en las actas del respectivo Tribunal Disciplinario.
Artículo 39.- El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista será sancionado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses. Es competencia de la jurisdicción penal, conocer y sancionar la participación en estos casos y el enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a instancia de parte.
Capítulo V
De la previsión y seguridad social
Artículo 40.- El Día Nacional del Periodista Venezolano será el 27 de junio de cada año, en conmemoración del nacimiento del "CORREO DEL ORINOCO" en 1818, vocero de la emancipación nacional; y considerado día feriado para los periodistas.
Artículo 41.- A los efectos de la previsión social, ésta será cumplida por el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP).
Artículo 42.- El Instituto de Previsión Social del Periodista conservará su propia personalidad jurídica como asociación civil sin fines de lucro.
Parágrafo Único: El Colegio Nacional de Periodistas designará de su seno tres (3) representantes en el Directorio del IPSP.
Artículo 43.- Los periodistas tendrán derecho a la jubilación para cuyos efectos se creará un Fondo Especial de Jubilación que estructurará el Instituto de Previsión Social del Periodista con aportes provenientes de los agremiados, recursos propios del Instituto de Previsión Social del Periodista y donaciones de organismos públicos o privados.
Artículo 44.- El Colegio Nacional de Periodistas recibirá de las organizaciones de periodistas existentes en el país, los bienes y valores que éstas le cedan conforme al artículo 6º de esta Ley sólo a beneficio de inventario.
Capítulo VI
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 45.- Se disuelve
Artículo 46.- Se deroga
Artículo 47.- Las Juntas Directivas Seccionales electas de junio de 1994, prorrogarán su período hasta el 27 de junio de 1996